Extractamos su fundamento jurídico tercero:
“(…). Dicha cuestión debe resolverse, a criterio del juzgador, atribuyendo la responsabilidad a la aseguradora. La causa de exclusión de la garantía que ésta aduce se refiere expresamente a accidentes o enfermedades contraídas por «embriaguez», palabra que, según el Diccionario de la Lengua, significa la perturbación «pasajera» producida por la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas, con lo que la causa de exclusión parece aludir a aquellos supuestos en que el accidente o la enfermedad se contrae como consecuencia de las alteraciones en los sentidos y otros síntomas que provoca -de modo transitorio- el estado de embriaguez. Situación muy distinta, en principio, a la que se produce en el presente caso, en el que lo que hay es un abuso/dependencia de alcohol de mucho años de evolución. Es decir, habría que distinguir entre el alcoholismo y la embriaguez, pues el primero implica una intoxicación crónica y la segunda aguda durante corto espacio de tiempo. (….)Y la conclusión que el juzgador alcanza es que no se ha acreditado el nexo de unión causal entre la enfermedad determinante de la invalidez y la embriaguez (alcoholismo crónico, en este caso) del trabajador, lo que determina que no pueda aplicarse la única causa de exclusión de la garantía alegada por la aseguradora y que deba imponerse ésta el pago del capital asegurado.